Contexto: La ficción jurídica de la “identidad de género” en Chile
En Chile, la ley que “Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género” (Ley 21.121) fue promulgada en diciembre de 2018. Había sido presentada en el Senado el 2013 por moción de las senadoras y senadores Ximena Rincón (Democracia Cristiana), Lily Pérez (Renovación Nacional), Camilo Escalona (Socialista), Ricardo Lagos Weber (Partido por la Democracia) y Juan Pablo Letelier (Socialista), e impulsada por la Organización de Transexuales por la Dignidad de la Diversidad (OTD) y la Fundación Iguales, señalando en el boletín del proyecto que “mejoraría la vida de cientos de personas en Chile y ayudaría a que nuestro país cumpla con las obligaciones internacionales contraídas en materias de derechos humanos”. Se aseguró que la iniciativa contaba con el respaldo de gran parte de la ciudadanía y que su propósito sería “terminar con las situaciones de discriminación y exclusión que afectan a muchas personas por la imposibilidad de manifestar abiertamente y vivir conforme con su identidad de género”.
qué se define en la ley
- Identidad de género: “La convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento”.
- Derecho a la identidad de género: “La facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar la rectificación de éstos”.
- Para esta “rectificación” no es necesaria la modificación de la apariencia o de tratamientos médicos y quirúrgicos.
- Sobre el procedimiento para acceder a ella en el caso de personas mayores de edad, la tramitación se realiza en el Servicio de Registro Civil e implica simplemente mostrar la cédula de identidad vigente del solicitante, acreditar ser mayor de edad y asistir junto a dos testigos hábiles a una audiencia especial para declarar que se conocen todos los efectos jurídicos del acogimiento de la solicitud. El Registro Civil no puede requerir antecedentes adicionales para acogerla a tramitación y, en un plazo máximo de 45 días, el Director Nacional del Servicio debe dictar la orden que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud o declararla inadmisible (en el único caso en que el requirente sea menor). Sólo procederá el rechazo por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración en los términos antes indicados.
- Esta ley permite que toda persona mayor de edad en Chile pueda, hasta por dos veces, cambiar esta información con la que aparece individualizada, para que sean coincidentes con su “identidad de género”.
- Los jóvenes mayores de 14 y menores de 18 años también pueden solicitar el cambio de nombre y sexo pero al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio del solicitante. En este caso, la solicitud de rectificación debe ser presentada por sus representantes legales o alguno de ellos, a elección del solicitante. La solicitud debe exponer los antecedentes de hecho y de derecho en que se apoya y señalar las razones por las que el cambio sería beneficioso. De todas formas, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación.
- Los documentos de identificación y cualquier otro instrumento público o privado que se emitan una vez llevado a cabo este procedimiento deberán reconocer y respetar el “nuevo sexo” y nombre del solicitante. Las imágenes, fotografías, soportes digitales, datos informáticos o cualquier otro instrumento con los que las personas figuren en registros públicos y privados deberán ser coincidentes con dicha identidad. La partida de nacimiento del hijo o hija del padre o madre que haya realizado la rectificación deberá consignar dicho cambio.
- Esta ley también dispone que los niños, niñas o adolescentes cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral y sus familias podrán acceder a los “programas de acompañamiento profesional” diseñados por el Ministerio de Desarrollo Social, en colaboración con el Ministerio de Salud. Éstos consistirán en una orientación profesional multidisciplinaria que incluirá acciones de asesoramiento psicológico y biopsicosocial, cuyo objeto será el otorgamiento de herramientas que permitan su desarrollo integral, de acuerdo a su identidad de género.
- Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, podrá realizar un acto u omisión que importe discriminación arbitraria y que cause privación, perturbación o amenaza a las personas y sus derechos, en razón de su identidad y expresión de género. Los directamente afectados por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria podrán interponer la acción de no discriminación arbitraria establecida en la ley N° 20.609, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera emanar de esta contravención.
otras características
Además de lo mencionado anteriormente, la ley 21.120 define los siguientes principios como relativos al derecho a la identidad de género, entre otros:
- Principio de la no patologización: el reconocimiento y la protección de la identidad de género considera como un aspecto primordial, el derecho de toda persona trans a no ser tratada como enferma.
- Principio de la no discriminación arbitraria: los órganos del Estado garantizarán que, en el ejercicio del derecho a la identidad de género, ninguna persona sea afectada por distinciones, exclusiones o restricciones que carezcan de justificación razonable, en los términos del artículo 2° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
- Principio de la confidencialidad: toda persona tiene derecho a que, en los procedimientos seguidos ante autoridad administrativa o jurisdiccional, se resguarde el carácter reservado de los antecedentes considerados como datos sensibles
- Principio de la autonomía progresiva: todo niño, niña o adolescente podrá ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades, su edad y madurez. El padre, madre, representante legal o quien tenga legalmente el cuidado personal del niño, niña o adolescente deberá prestarle orientación y dirección en el ejercicio de los derechos que contempla esta ley.