
La «autoidentificación» del sexo como una categoría jurídica, y la imposición del “género” como una categoría identitaria, refuerzan los estereotipos sexistas y diluyen los derechos humanos de las mujeres a la vida e integridad física y psicológica, a la libertad de expresión, de reunión, etc.
Porque si para las políticas públicas el sexo de una persona es irrelevante (y se puede falsear registralmente), todas las políticas para combatir la desigualdad estructural que como niñas, jóvenes y mujeres padecemos, también se vuelven irrelevantes.
También queremos señalar que como feministas no nos engañamos respecto al auge de la ultraderecha en nuestro país. Ni la dominancia patriarcal clásica ni el neopatriarcado con esmalte en las uñas reconoce a las mujeres como sujetos de derecho. Ni la defensa de los roles estereotipados clásicos ni la “propuesta” de mezclar los estereotipos son una opción para salir del estado de subyugación y violación de nuestros derechos humanos.
Existen tratados internacionales en vigor, que reconocen y comprometen a los Estados Parte a proteger los derechos de las mujeres y niñas basados en la categoría sexo, destacándose la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979)», cuyo Artículo 10 establece que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres», siendo Chile un Estado firmante al ratificar el año 1989 su compromiso con dicho tratado internacional, por lo que adscribe a cada uno de los artículos y párrafos contenidos en él, incluyendo el Párrafo C) de dicho artículo que reivindica «La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza”.
Por otro lado, la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (1994), por su parte, ratificada por Chile en 1996 (Convención de Belém do Pará) que afirma en el Artículo 6 Párrafo B: ”El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Por su parte, la “Declaración y Plataforma de Beijing” (1995), que nace en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, donde los Estados Partes se comprometen en el Párrafo 9 a “Garantizar la plena aplicación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas como parte inalienable, integral e indivisible de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Otro instrumento internacional que aborda las temáticas de los derechos de las mujeres basados en su sexo es la «Convención de Estambul» (2011), en donde en sus párrafos “a” y “c” define:
- a) Por “violencia contra las mujeres”: se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, de violencia física, sexual, psicológica o económica…
- c) Por “género”: se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres; d) por “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada;
Finalmente, en la «Convención de los Derechos del Niño/a de Naciones Unidas”, a la cual también adhiere Chile, el Artículo 29 señala: “1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: (…) d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena…”
Pese a que Chile no es firmante de la Convención de Estambul, por incluir ésta solo Estados Europeos, sí los es respecto de las otras Convenciones mencionadas, y, en su conjunto, reconocen y reiteran el concepto de violencia de género como un fenómeno que sufren las mujeres en razón de su sexo, y a su vez distinguen al género del sexo, al señalar que el primero se refiere al conjunto de comportamientos socialmente impuestos a mujeres y hombres.
Por último, vemos el resultado de las elecciones de consejeros constitucionales como producto, en parte, del descontento de la población con el proceso constituyente anterior y con el desempeño del gobierno actual, con una izquierda “progresista” que no ha sabido proponer marcos comunes de convivencia social y una derecha incapaz de sensibilizarse por las condiciones de vida de la gran mayoría de la población. El sexo como categoría jurídica verificable es un elemento que debe ser contemplado en cualquier proyecto constitucional serio, abordado como una categoría exclusiva, por lo que rechazamos todo intento de forzar la inclusión de la ficción jurídica de la identidad de género, como se intentó en el borrador anterior.
